Casación No. 268-2010

Sentencia del 04/01/2012

“...En el caso objeto de estudio, la entidad casacionista señala que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al haber omitido analizar las fotocopias de las boletas emitidas por la Bolsa de Valores Nacional, Sociedad Anónima, que amparan las transacciones de reportos, ignorando la presencia y contenido de los mismos, que probaban la existencia de los mencionados contratos de reporto...
...se advierte que las mismas si obran en el proceso contencioso administrativo y la Sala los aceptó como prueba con citación de la parte contraria, y el hecho de no haber sido tomadas en cuenta para dictar sentencia constituye un vicio que hay que corregir. Derivado de ello, se estima que la Sala al no tomar en cuenta para dictar el fallo los documentos anteriormente referidos, incurrió en el error denunciado, y evidentemente estos son determinantes para cambiar el resultado de la sentencia, pues se aprecia que con la prueba relacionada anteriormente, se establece que la entidad recurrente sí acreditó legalmente la celebración de contratos de reporto con la entidad Bolsa de Valores Nacional, Sociedad Anónima, por lo tanto el ajuste formulado por la autoridad tributaria no tiene sustento, puesto que el contrato de reporto es una operación de crédito financiera bursátil a corto plazo, que no se encuentra gravado por el impuesto sobre productos financieros de acuerdo con el Decreto 26-95 del Congreso de la República, específicamente el artículo 1º que en su segundo párrafo dice: “Para los efectos de esta ley, los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (o), se consideran intereses”. En tal virtud, tenemos que el contrato de reporto, no es un título de crédito, sino un contrato mercantil típico, que no se encuentra afecto legalmente, además, es preciso indicar que el contrato de reporto no lleva adheridos cupones, menos aún con tasa cero, consiguientemente no se realiza el hecho generador del impuesto, por tanto la entidad recurrente no tenía obligación de retener el impuesto derivado del pago de intereses a personas domiciliadas en Guatemala y el ajuste no puede prevalecer...”